CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

(24 de diciembre de 1826)

sancionada por el Congreso General Constituyente de 1824-1827

 

 

SECCIÓN I

DE LA NACIÓN Y SU CULTO

 

Art. 1 – La Nación Argentina es para siempre libre e independiente de toda dominación extranjera.

Art. 2 – No será jamás el patrimonio de una persona o de una familia.

Art. 3 – Su religión es la Católica, Apostólica Romana, a la que prestará siempre la más eficaz y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas.

 

SECCIÓN II

DE LA CIUDADANÍA

 

Art. 4 – Son ciudadanos de la Nación Argentina: primero, todos los hombres libres, nacidos en su territorio, y los hijos de éstos, donde quieran que nazcan; segundo, los extranjeros que hayan combatido o combatieren en los ejércitos de mar y tierra de la República; tercero, los extranjeros establecidos en el país desde antes del año 16, en que declaró solemnemente su independencia, que se inscriban en el registro cívico; cuarto, los demás extranjeros establecidos o que se establecieren después de aquella época que obtengan carta de ciudadanía.

Art. 5 – Los derechos de ciudadanía se pierden: primero, por la aceptación de empleos, distinciones o títulos de otra nación sin la autorización del Congreso; segundo, por sentencia que imponga pena infamante, mientras no se obtenga rehabilitación conforme a la ley.

Art. 6 – Se suspenden: primero, por no haber cumplido veinte años de edad, no siendo casado; segundo, por no saber leer ni escribir (esta condición no tendrá efecto hasta quince años de la fecha de la aceptación de esta Constitución); tercero, por la naturalización en otro país; cuarto, por el estado de deudor fallecido declarado tal; quinto, por el de deudor del tesoro público que, legalmente ejecutado al pago, no cubre la deuda; sexto, por el de demencia; séptimo, por el de criado a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea, notoriamente vago o legalmente procesado en causa criminal en que pueda resultar pena corporal o infamante.

 

SECCIÓN III

DE LA FORMA DE GOBIERNO

 

Art. 7 – La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de régimen.

Art. 8 – Delega al efecto el ejercicio de su soberanía en los tres altos Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, bajo las restricciones expresadas en esta Constitución.

 

SECCIÓN IV

DEL PODER LEGISLATIVO

 

CAPÍTULO I

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

Art. 9 – El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de representantes y otra de senadores.

Art. 10 – La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos por nombramiento directo de los pueblos y a simple pluralidad de sufragios, en la proporción de uno por quince mil habitantes, o de una fracción que iguale al número de ocho mil.

Art. 11 – Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la capital, cinco; por el territorio desmembrado de la capital, cuatro; por la provincia de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, tres; por la de Entre Ríos, dos; por la de Montevideo, cuatro; por la de Mendoza, dos; por la de Misiones, uno; por la de La Rioja, dos; por la de Salta y Jujuy, tres; por la de Santiago del Estero, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de San Luis, dos; por la de Santa Fe, uno; por la de Tucumán, tres, y por la de Tarija, dos.

Art. 12 – Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general y arreglarse a él el número de diputados; pero ese censo sólo podrá renovarse cada ocho años.

Art. 13 – Podrá votar en la elección de representantes todo ciudadano expedito en el ejercicio de sus derechos, con arreglo a los artículos 4.º, 5.º y 6.º

Art. 14 – Por esta vez reglará cada junta de provincia los medios de hacer efectiva la elección directa de los representantes, en conformidad a los artículos anteriormente citados; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Art. 15 – Ninguno podrá ser representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento, veinticinco años cumplidos, un capital de cuatro mil pesos o, en su defecto, arte, profesión u oficio útil y que no esté dependiente del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo. (Esta condición, por el término de diez años, sólo tendrá efecto respecto de los empleados ad mutum amovibles.)

Art. 16 – Los diputados durarán en su representación por cuatro años, pero la sala se renovará por mitad cada bienio.

Art. 17 – Los que fueren nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer bienio.

Art. 18 – La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en la imposición de contribuciones, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas u objetarle reparos.

Art. 19 – Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República y sus ministros, a los miembros de ambas Cámaras y a los de la Alta Corte de Justicia por delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, violación de la Constitución, particularmente con respecto a los derechos primarios de los ciudadanos, u otros crímenes que merezcan pena infamante o de muerte.

Art. 20 – Los representantes, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 21 – Ninguno después de incorporado podrá recibir empleo del Poder Ejecutivo sin el consentimiento de la Cámara y sin que quede vacante su representación en el acto de admitirlo, salvo los empleos de escala.

Art. 22 – Serán compensados por sus servicios con una dotación que señalará la ley.

 

CAPÍTULO II

DEL SENADO

 

Art. 23 – Formarán la Cámara del Senado los senadores nombrados por la capital y provincias en el número y forma siguiente: Cada una formará por votación directa del pueblo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14, una Junta de once individuos que hayan de ejercer la función de electores y que reúnan las mismas calidades exigidas para representantes en el Artículo 15. Los electores, reunidos en la capital de la provincia, al menos en las dos terceras partes, y elegidos de entre ellos mismos presidente y secretario, votarán para senadores en un solo acto por balotas firmadas, por dos individuos de los que al menos uno no sea ni natural ni vecino de aquella provincia. Concluida la votación y firmada el acta por todos los vocales se remitirá, cerrada y sellada, por conducto del Poder Ejecutivo, al presidente del Senado (la primera vez al del Congreso). El presidente abrirá los pliegos ante el Senado (en la primera vez ante el Congreso) y hará leer las actas de las Juntas Electorales, que pasarán luego a una Comisión para que abra dictamen, tanto sobre la validez de las formas como sobre el número de sufragios que reúnan los candidatos. Serán proclamados senadores por deliberación del Senado (o del Congreso la primera vez), reunido al menos en sus dos terceras partes, los que, guardadas las formas, hayan obtenido en las respectivas Juntas Electorales una mayoría absoluta de sufragios. Si aquéllas no se hubieran guardado se repetirá la elección por las mismas Juntas Electorales; y si no hubiera resultado una mayoría absoluta, el Senado (en su caso el Congreso) formará una terna de los que hayan obtenido mayor número de votos y elegirá de entre ellos por mayoría absoluta de votos al que crea más conveniente. Si no resultase en esta votación mayoría absoluta, se reducirá entonces a los dos individuos que hayan obtenido en ella más sufragios, decidiendo el voto del presidente, el que debe ser excluido en caso de haber habido empate para que los candidatos queden reducidos a dos. En este caso, fijada de nuevo la elección entre los dos individuos que resulten, se procederá a nueva votación y será proclamado senador el que reúna mayoría absoluta de sufragios, volviendo a decidir el presidente en el caso de nuevo empate. Si alguno de los senadores hubiese obtenido mayoría absoluta en la Junta Electoral, el procedimiento del Senado (o en su caso del Congreso), para concluir la elección de ambos senadores, se hará por actos separados y bajo las mismas formas para cada uno.

Art. 24 – Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta y seis años cumplidos, nueve de ciudadano, un capital de diez mil pesos, o una renta equivalente, o profesión científica capaz de producirla.

Art. 25 – Los senadores, en caso de su incorporación, prestarán el juramento prescripto en el Artículo 20.

Art. 26 – Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años, renovándose por terceras partes cada trienio, y se decidirá por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deban salir el primero y segundo trienio.

Art. 27 – Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

Art. 28 – La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios hará sentencia contra el acusado únicamente al efecto de separarlo del empleo.

Art. 29 – La parte convencida y juzgada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.

Art. 30 – Los senadores serán compensados por sus servicios con la dotación que les señalará la ley.

 

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

 

Art. 31 – Ambas Cámaras se reunirán en la capital y tendrán sus sesiones diarias en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, debiendo permanecer en ella sus miembros en los meses restantes del año.

Art. 32 – Cada Sala será privativamente el juez para calificar la elección de sus miembros.

Art. 33 – Nombrará su presidente, vicepresidente y oficiales: señalará el tiempo de la duración de unos y otros, y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

Art. 34 – Ninguna de las Salas comenzará sus funciones mientras que no hayan llegado al lugar de las sesiones y se reúnan en cada una de ellas dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los que no hayan concurrido a verificarlo, en los términos y bajo los apremios que cada Sala proveerá.

Art. 35 – Los senadores y representantes jamás serán responsables por sus opiniones, discursos o debates.

Art. 36 – Tampoco serán arrestados por ninguna otra autoridad durante su asistencia a la legislatura y mientras vayan, y vuelvan de ella; excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia, u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Sala respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 37 – Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador, o representante, por delito que no sea de los expresados en el artículo 19, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada sala, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del tribunal competente para su juzgamiento.

Art. 38 – Puede igualmente cada sala corregir a cualquiera de sus miembros, con igual número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 39 – Cada una de las Cámaras puede hacer venir a sus salas a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

 

Art. 40 – Al Congreso corresponde declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Poder Ejecutivo.

Art. 41 – Recomendar al mismo, cuando lo estime conveniente, la negociación de la paz.

Art. 42 – Fijar la fuerza de línea de mar y tierra en tiempo de paz y guerra.

Art. 43 – Mandar construir o equipar las escuadras nacionales.

Art. 44 – Fijar cada año los gastos generales con presencia de los presupuestos presentados por el Gobierno.

Art. 45 – Recibir anualmente la cuenta de la inversión de los fondos públicos, examinarla y aprobarla.

Art. 46 – Establecer derechos de importación y exportación y por un tiempo, que no pase de dos años, imponer, para atender a las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Art. 47 – Ordenar los empréstitos que hayan de negociarse sobre los fondos del Estado.

Art. 48 – Fijar la ley, valor, peso y tipo de la moneda.

Art. 49 – Establecer tribunales inferiores a la alta corte de justicia y reglar las formas de los juicios.

Art. 50 – Acordar amnistías, cuando grandes motivos de interés público lo reclamen.

Art. 51 – Crear y suprimir empleos de toda clase.

Art. 52 – Reglar el comercio interior y exterior.

Art. 53 – Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las provincias, sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas en el Artículo 11.

Art. 54 – Habilitar puertos en las costas del territorio cuando lo crea conveniente y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades, provincias en los casos y con las calidades que la ley prefije.

Art. 55 – Formar planes generales de educación pública.

Art. 56 – Acordar premios a los que hayan hecho o hicieren grandes servicios a la nación.

Art. 57 – Acordar a los autores o inventores de establecimientos útiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.

Art. 58 – Hacer, en fin, todas las demás leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza, que reclame el bien del Estado; modificar, interpretar y abrogar las existentes.

 

CAPÍTULO V

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

 

Art. 59 – Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras que componen el cuerpo legislativo, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.

Art. 60 – Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que trata el Artículo 18.

Art. 61 – Aprobado un proyecto de ley en la Cámara en que haya tenido principio, se pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe o lo deseche.

Art. 62 – Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 63 – Los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras pasarán al Poder Ejecutivo.

Art. 64 – Si el Poder Ejecutivo los suscribe, o en el término de diez días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

Art. 65 – Si encuentra inconvenientes, el Poder Ejecutivo los devolverá, con los reparos que juzgue necesarios, a la Cámara donde tuvieron su origen.

Art. 66 – Reconsiderados en ambas Cámaras, con presencia de aquéllos, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.

Art. 67 – Las votaciones de ambas Cámaras serán entonces nominales, por sí, o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la Prensa.

 

SECCIÓN V

DEL PODER EJECUTIVO

 

CAPÍTULO I

NATURALEZA Y CALIDADES DE ESTE PODER

 

Art. 68 – El Poder Ejecutivo de la nación se confía y encarga a una sola persona, bajo el título de Presidente de la República Argentina.

Art. 69 – Ninguno podrá ser elegido Presidente que no haya nacido ciudadano de la República y no tenga las demás calidades exigidas por esta Constitución para ser senador.

Art. 70 – Antes de entrar al ejercicio del cargo, el Presidente electo hará en manos del Presidente del Senado, el juramento siguiente: «Yo (N...) juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré debidamente el cargo de Presidente, que se me confía: que protegeré la Religión Católica, conservaré la integridad e independencia de la República y observaré fielmente la Constitución».

Art. 71 – El Presidente durará en su cargo por el término de cinco años, y no podrá ser reelecto a continuación.

Art. 72 – En caso de enfermedad o ausencia del Presidente, o mientras se procede a nueva elección por su muerte, renuncia o destitución, el Presidente del Senado le suplirá, y ejercerá las funciones anexas al Poder Ejecutivo, quedando entretanto suspenso de las de senador.

 

CAPÍTULO II

DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE

 

Art. 73 – El Presidente de la República será elegido en la forma siguiente: En la capital, y en cada provincia, se nombrará una junta de quince electores, con las mismas calidades y bajo las mismas formas que para la elección de senadores.

Art. 74 – Reunidos los electores en la ciudad capital de cada una de aquéllas, cuatro meses antes que expire el término del Presidente que acabe, y en un mismo día, que fijará la legislatura, votarán por un ciudadano para Presidente de la República por balotas firmadas.

Art. 75 – Concluida la votación, y firmada el acta por todos los vocales, se remitirá por el presidente de la junta electoral, cerrada y sellada, al Presidente del Senado.

Art. 76 – El Presidente del Senado, reunidas todas las actas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras.

Art. 77 – Asociados a los Secretarios cuatro miembros del Congreso, sacados a la suerte, procederán inmediatamente a formar el escrutinio y anunciar lo que resulte de los sufragios, en favor de cada candidato.

Art. 78 – El que reúna las dos terceras partes de todos los votos, será proclamado inmediatamente Presidente de la República.

Art. 79 – Si ninguno reuniere las dos terceras partes de los sufragios de los electores, procederá el Congreso a consumar la elección, en los mismos términos prevenidos en los Artículos 22 y 23, sobre la elección de los senadores.

Art. 80 – La elección del Presidente debe quedar concluida en una sola sesión, publicándose en seguida por la Prensa las actas de las juntas electorales.

 

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

 

Art. 81 – El Presidente es el jefe de la administración general de la República.

Art. 82 – Publica y hace ejecutar las leyes y decretos del Congreso, reglando su ejecución por reglamentos especiales.

Art. 83 – Convoca al Congreso a la época prefijada por la Constitución, o extraordinariamente, cuando graves circunstancias lo demanden.

Art. 84 – Hace anualmente la apertura de sus sesiones, reunidas ambas Cámaras al efecto en la sala del Senado, informándoles en esta ocasión del estado político de la nación y de las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.

Art. 85 – Expide las órdenes convenientes para que las elecciones que correspondan de senadores y diputados se hagan en oportunidad y con arreglo a la ley, dando cuenta al Congreso de los abusos que advirtiere.

Art. 86 – Es el jefe supremo de las fuerzas de mar y tierra, exclusivamente encargado de su dirección en paz o en guerra; pero no puede mandar en persona el Ejército sin especial permiso del Congreso, con el sufragio de las dos terceras partes de cada Cámara.

Art. 87 – Provee a la seguridad interior y exterior del Estado.

Art. 88 – Publica la guerra y la paz y toma por sí mismo cuantas medidas puedan contribuir a prepararlas.

Art. 89 – Hace los tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualquiera otros; pero no puede ratificarlos sin la aprobación y consentimiento del Senado. En el caso que se estipule la cesión de alguna parte del territorio, o cualquier género de gravámenes pecuniarios contra la nación, será con el consentimiento de ambas Cámaras y con las dos terceras partes de votos.

Art. 90 – Nombra y destituye a los Ministros secretarios de Estado y del despacho general.

Art. 91 – Nombra igualmente los Embajadores, Ministros plenipotenciarios, Enviados, Cónsules generales y demás agentes, con aprobación del Senado.

Art. 92 – Mientras el Senado tenga suspendidas sus sesiones podrá, en caso de urgencia, hacer los nombramientos necesarios para los empleos indicados en el Artículo anterior; obteniendo su aprobación luego que se halle reunido.

Art. 93 – Recibe, según las formas establecidas, los Ministros y agentes de las naciones extranjeras.

Art. 94 – Expide las cartas de ciudadanía, con sujeción a las formas y calidades que exige la ley.

Art. 95 – Ejerce el patronato general respecto a las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes: nombra a los arzobispos y obispos a propuesta en terna del Senado.

Art. 96 – Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos, y nacionales, científicos y de todo género, formados y sostenidos con fondos del Estado las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del Presidente de la República, bajo las leyes y ordenanzas que los rigen, o que en adelante formare el Cuerpo legislativo.

Art. 97 – Provee todos los empleos que no le son reservados por esta Constitución.

Art. 98 – Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la Administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a prestarlos.

Art. 99 – Puede indultar de la pena capital a un criminal, previo informe del tribunal o Juez de la causa, cuando medien graves y poderosos motivos, salvo los delitos que la ley exceptúa.

Art. 100 – Provee, con arreglo a ordenanza, a las consultas que se le hagan en los casos que ella previene sobre las sentencias pronunciadas por los juzgados militares.

Art. 101 – Recibirá por sus servicios la dotación establecida por la ley, que ni se aumentará ni se disminuirá durante el tiempo de su mando.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS MINISTROS

 

Art. 102 – Cinco Ministros secretarios, a saber: de gobierno, de negocios extranjeros, de guerra, de marina y de hacienda tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la República y autorizarán las resoluciones del Presidente, sin cuyo requisito no tendrán efecto.

Art. 103 – El Presidente puede reunir accidentalmente el despacho de dos departamentos a cargo de un solo Ministro.

Art. 104 – Los cinco Ministros secretarios forman el Consejo de Gobierno, que asistirá con sus dictámenes al Presidente en los negocios de más gravedad y trascendencia.

Art. 105 – El Presidente oirá los dictámenes del Consejo, sin quedar obligado a sujetarse a ellos en las resoluciones que tuviere a bien tomar.

Art. 106 – En los casos de responsabilidad, los Ministros no quedarán exentos de ella por la concurrencia de la firma o consentimiento del Presidente de la República.

Art. 107 – Los Ministros no podrán por sí solos, en ningún caso, tomar deliberaciones sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la República, a excepción de lo concerniente al régimen especial de sus respectivos departamentos.

Art. 108 – No podrán ser diputados ni senadores sin hacer dimisión de sus empleos de Ministros.

Art. 109 – Gozarán de una compensación por sus servicios establecida por la ley, que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

 

SECCIÓN VI

DEL PODER JUDICIAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Art. 110 – El Poder Judicial de la República será ejercido por la Alta Corte de Justicia, tribunales superiores y demás Juzgados establecidos por la ley.

Art. 111 – Una Corte de Justicia compuesta de nueve Jueces y dos Fiscales ejercerá el supremo Poder Judicial.

Art. 112 – Ninguno podrá ser miembro de ella que no sea letrado recibido con ocho años de ejercicio, cuarenta de edad y que no reúna las calidades necesarias por esta Constitución para ser senador.

Art. 113 – El Presidente y demás miembros de la Alta Corte de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, con noticia y consentimiento del Senado.

Art. 114 – En la primera instalación de la Corte los provistos prestarán juramento en manos del Presidente de la República de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente; en lo sucesivo lo prestarán ante el de la misma Corte.

Art. 115 – El presidente de la Alta Corte de Justicia durará en el ejercicio de las funciones de tal por el término de cinco años; pero todos sus miembros permanecerán en sus respectivos cargos mientras dure su buena comportación, debiendo preceder, para ser destítuidos, juicio y sentencia legal.

Art. 116 – Los miembros de la Alta Corte de Justicia no pueden ser senadores ni representantes sin hacer dimisión de sus empleos, ni pueden ser empleados en otros destinos por el Presidente de la República sin su consentimiento y aprobación de la Corte.

Art. 117 – La Alta Corte de Justicia nombrará sus oficiales en el número y forma que prevenga la ley.

Art. 118 – Conocerá originaria y exclusivamente en todos los asuntos en que sea parte una provincia o que se susciten entre provincia y provincia o pueblos de una misma provincia sobre límites y otros derechos contenciosos promovidos de modo que deba recaer sobre ellos formal sentencia.

Art. 119 – En las cuestiones que resulten con motivos de contrato o negociaciones del Poder Ejecutivo o de sus agentes bajo su inmediata aprobación.

Art. 120 – En las causas de todos los funcionarios públicos de que hablan los Artículos 19, 27, 28 y 29 y respecto de los casos en ellos indicados.

Art. 121 – En las que conciernen a los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Enviados, Cónsules y Agentes diplomáticos de las Cortes extranjeras.

Art. 122 – Para el conocimiento de los negocios que en los cuatro artículos anteriores se atribuye originariamente a la Alta Corte de Justicia se dividirá ésta en dos salas. La primera, compuesta de tres de sus miembros, conocerá de la primera instancia, y la otra, compuesta de los seis miembros restantes, conocerá de la segunda y última instancia.

Art. 123 – Conocerá en último grado de los recursos que en los casos y forma que la ley designe se eleven de los tribunales subalternos, y de las causas del almirantazgo, de todos los negocios contenciosos de hacienda y de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones.

Art. 124 – Dirimirá las competencias que se susciten entre los demás tribunales superiores de la Nación.

Art. 125 – Examinará los breves y bulas pontificias y abrirá dictamen al Poder Ejecutivo sobre su admisión o retención.

Art. 126 – Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásticos de la capital.

Art. 127 – Informará de tiempo en tiempo al cuerpo legislativo de todo lo conveniente para la mejora de la administración de justicia y elevará todas las dudas que le propusiesen los demás tribunales sobre la inteligencia de las leyes.

Art. 128 – Los juicios de la Alta Corte de Justicia y la votación definitiva serán públicos.

Art. 129 – Sus miembros gozarán de una compensación que no podrá ser disminuida mientras duren en sus puestos.

 

SECCIÓN VII

DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

 

CAPÍTULO I

DE LOS GOBERNADORES

 

Art. 130 – En cada provincia habrá un Gobernador que la rija, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.

Art. 131 – Tendrá la edad de treinta años y las calidades necesarias para senador.

Art. 132 – El Presidente nombra los Gobernadores de las provincias, a propuesta en terna de los Consejos de Administración.

Art. 133 – Son encargados de ejecutar en ellas las leyes generales dadas por la legislatura nacional, los decretos del Presidente de la República y las disposiciones particulares acordadas por los consejos de Administración.

Art. 134 – A ellos corresponde proveer, con las formalidades que los Consejos de Administración establezcan, todos los empleos dotados por las rentas particulares de las provincias.

Art. 135 – Durarán en el ejercicio de sus funciones por tres años y no podrán ser reelectos a continuación en la misma provincia.

Art. 136 – Gozarán de una compensación que les designará la ley.

 

CAPÍTULO II

DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

 

Art. 137 – Se establecerán Tribunales Superiores de Justicia en las capitales de aquellas provincias que la legislatura juzgue conveniente, atendidas las ventajas de su situación geográfica, población y demás circunstancias.

Art. 138 – Conocerán en grado de apelación de los recursos que se eleven a ellos de los Juzgados de primera instancia y de los demás negocios que les correspondan por ley, no sólo del territorio de la provincia de su residencia, sino del de las demás que la ley declare dependientes a este respecto.

Art. 139 – Se compondrán los tribunales superiores de jueces letrados, nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la alta corte de justicia; su número será fijado por la ley.

 

CAPÍTULO III

DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN

 

Art. 140 – En cada capital de provincia habrá un Consejo de Administración que, velando por su prosperidad, promueva sus particulares intereses.

Art. 141 – El número de personas que compongan dichos consejos no podrá ser menor de siete ni mayor de quince. La legislatura lo fijará en cada capital, habida consideración a la población y demás circunstancias políticas de la provincia.

Art. 142 – Los miembros de los Consejos de Administración interior serán elegidos popularmente por nombramiento directo, en los mismos términos y bajo las mismas formas que los representantes nacionales.

Art. 143 – Todo lo concerniente a promover la prosperidad y el adelantamiento de las provincias, su policía interior, la educación primaria, obras públicas y cualesquiera establecimientos costeados y sostenidos por sus propias rentas será reglado por los Consejos de Administración.

Art. 144 – Por ellos mismos se establecerán los empleos que sean necesarios para el buen régimen de cada provincia y se reglarán las formalidades que deben observarse en su previsión.

Art. 145 – Los Consejos de Administración acordarán anualmente el presupuesto de los gastos que demande el servicio interior de las provincias.

Art. 146 – El presupuesto de que habla el artículo anterior se pasará oportunamente al Presidente de la República para que, con el presupuesto general de los gastos que demande el servicio del Estado, sea presentado a la aprobación de la legislatura nacional.

Art. 147 – Para cubrir los gastos del servicio interior de las provincias, los Consejos de Administración establecerán en ellas sus rentas particulares, y reglarán su recaudación.

Art. 148 – Las rentas de que habla el Artículo anterior consistirán precisamente en impuestos directos, pues que toda contribución indirecta queda adscripta al tesoro común de la Nación.

Art. 149 – Las rentas particulares que se arreglen en cada provincia por los Consejos de Administración no se llevarán a efecto sin haber obtenido la aprobación de la legislatura nacional, y el orden que se establezca para su recaudación se sujetará igualmente a la aprobación del Presidente de la República.

Art. 150 – Mientras las rentas establecidas, atendido el estado actual de las provincias, no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios se les suplirá del Tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia una cuenta particular de estos suplementos, que serán reintegrados en proporción que sus rentas mejoren.

Art. 151 – Si después de cubiertos los gastos de la provincia sus rentas dejasen algún sobrante éste será invertido precisamente en la provincia misma y en aquellas obras o establecimientos que el Consejo de Administración acuerde, previa la aprobación de la legislatura nacional.

Art. 152 – En las provincias no podrá exigirse de los ciudadanos servicio alguno ni imponerse multas o cualquier otra exacción fuera de las establecidas por leyes generales sin la especial autorización de los Consejos de Administración.

Art. 153 – La cuenta de la recaudación e inversión de las rentas de cada provincia se presentará a su respectivo Consejo de Administración y éste, después de examinarla, la pasará, con su juicio, al presidente de la República para que, con las cuentas de la Administración general, se sometan todas a la aprobación de la legislatura nacional.

Art. 154 – Los Consejos de Administración tienen el derecho de petición directa a la legislatura nacional y al Presidente de la República o para reclamar cuanto juzguen conveniente a su propia prosperidad o para exigir la reforma de los abusos que se introduzcan en su régimen y administración.

Art. 155 – Los individuos que componen el Consejo de Administración no tendrán en caso alguno que responder por sus opiniones ni estarán sujetos por ellas a otro juicio que al de la censura pública.

Art. 156 – Durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años y serán reemplazados cada año por mitad.

Art. 157 – No recibirán compensación alguna por este servicio.

Art. 158 – Para que los Consejos de Administración se expidan uniformemente en el ejercicio de sus importantes funciones, el Presidente de la República formará desde luego un reglamento en que se establezca la policía interior de estos cuerpos, los períodos de su reunión y el orden que deben observar en sus debates y resoluciones. Este reglamento irá mejorando según lo aconseje la experiencia y lo representen los mismos Consejos.

 

SECCIÓN VIII

DE DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 159 – Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellos sino conforme a las leyes.

Art. 160 – Los hombres son de tal manera iguales ante la ley que ésta, bien sea penal, preceptiva o tuitiva, debe ser una misma para todos y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.

Art. 161 – La libertad de publicar sus ideas por la prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre como esencial para la conservación de la libertad civil, será plenamente garantida por las leyes.

Art. 162 – Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden al orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de las autoridades de los Magistrados.

Art. 163 – Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.

Art. 164 – Es del interés, y del derecho de todos los miembros del estado el ser juzgados por jueces los más independientes e imparciales que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanta lo permitan las circunstancias.

Art. 165 – Queda absolutamente prohibido todo juicio por comisión.

Art. 166 – Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias, y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en qué casos, y con qué justificación pueda procederse a ocuparlos.

Art. 167 – Ningún individuo podrá ser arrestado, sin que preceda al menos declaración contra él de un testigo idóneo, o sin indicios vehementes de crimen que merezca pena corporal; cuyos motivos se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el caso de haber impedimento, el juez pondrá constancia de él, quedando responsable de toda omisión por su parte.

Art. 168 – Cualquier individuo sorprendido in fraganti puede ser arrestado, y todos pueden arrestarlo y conducirle a la presencia del Magistrado con arreglo al artículo anterior.

Art. 169 – Para el arresto de un individuo fuera del caso de delito in fraganti debe preceder un mandamiento firmado por el magistrado, a quien la ley conceda esta facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificársele en el acto de la prisión y del cual se le debe dar copia si la pidiere.

Art. 170 – Las cárceles sólo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige será corregida según las leyes.

Art. 171 – Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado sin que preceda juicio y sentencia legal.

Art. 172 – La casa de todo habitante del Estado es un sagrado, que no puede violarse sin crimen, y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.

Art. 173 – Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes y se dejará copia de ella al individuo que fuese aprehendido, y al dueño de la casa si lo pidiere.

Art. 174 – Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual no podrán suspenderse sino en el caso de inminente peligro de que se comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria, a juicio y por disposición especial del Congreso.

Art. 175 – Siendo la propiedad un derecho sagrado e inviolable, los habitantes del Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades, sino en los casos establecidos por la ley.

Art. 176 – Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún individuo particular sea destinada a usos públicos bajo las formalidades de la ley, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Art. 177 – Queda prohibida la pena de confiscación de bienes.

Art. 178 – Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquier clase para los ejércitos ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar sino de orden del Magistrado civil, según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado competentemente por el Estado.

Art. 179 – Todos los habitantes del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Art. 180 – A ningún hombre o corporación se concederán ventajas, distinciones o privilegios exclusivos, sino los que sean concedidos a la virtud, o los talentos; y no siendo éstos transmisibles a los descendientes, se prohíbe conceder título alguno de nobleza.

Art. 181 – Se ratifica la ley de libertad de vientres, y las que prohíben el tráfico de esclavos y su introducción al país, bajo cualquier pretexto.

 

SECCIÓN IX

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

Art. 182 – En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una moción para la reforma de uno o más artículos de la presente Constitución sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Art. 183 – Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, serán necesarias las dos terceras partes de votos en cada una de las salas para sancionarse que el Artículo o los Artículos en cuestión exigen reforma.

Art. 184 – Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que exponga su opinión fundada y con ella la devuelva a la sala donde tuvo su origen.

Art. 185 – Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes al menos de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma, y tanto en este caso como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescrito en el Artículo 183.

Art. 186 – Verificada la reforma, pasará al poder ejecutivo para su publicación, o para que exponga los reparos que encontrare. En caso de devolverla, aún con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.

 

SECCIÓN ÚLTIMA

DE LA ACEPTACIÓN Y OBSERVANCIA DE ESTA CONSTITUCIÓN

 

Art. 187 – Esta Constitución será presentada al examen y libre aceptación de la capital y provincias por el órgano de las juntas, que en ellas existen de presente o que se formen al efecto.

Art. 188 – La aceptación de las dos terceras partes de las provincias, inclusa la capital, será suficiente para que se ponga en práctica entre ellas, conservando relaciones de buena inteligencia con las que retarden su consentimiento.

Art. 189 – Si las provincias quisiesen resignarse en el juicio del congreso constituyente, él procederá a aceptarla a nombre de ellas por una declaración especial.

Art. 190 – En este caso, o en el del artículo anterior se expedirán inmediatamente las órdenes para la formación de ambas Cámaras, e instalación de la primera legislatura; y para que esta Constitución sea jurada solemnemente en todo el territorio del Estado.

Art. 191 – Todo el que atentare, o prestare medios para atentar contra la presente Constitución, después de aceptada, será castigado hasta con la pena de muerte, según la gravedad del crimen.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso General Constituyente, en Buenos Aires, a 24 de diciembre de 1826.

 

 

 

 

 

FONTE:

A.E. Sampay, Las Constituciones de la Argentina (1810-1972), Editorial Universitaria de Buenos Aires, Rivadavia 1975.



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