Constitución política de 1826

(19 de noviembre de 1826)

 

 

En el nombre de Dios. - El Congreso General Constituyente de la República Boliviana, nombrado por el pueblo para formar la Constitución del Estado, decreta la siguiente.

 

Título primero

De la Nación

 

Capítulo 1

De la Nación Boliviana

 

Art. 1 – La Nación Boliviana es la reunión de todos los bolivianos.

Art. 2 – Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona, ni familia.

 

Capítulo 2

Del territorio

 

Art. 3 – El territorio de la República Boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.

Art. 4 – Se divide en departamentos, provincias y cantones.

Art. 5 – Por una ley se hará la división más conveniente; y otra fijará sus límites, de acuerdo con los estados limítrofes.

 

Título segundo

De la religión

 

Capítulo único

 

Art. 6 – La Religión Católica, Apostólica, Romana, es de la República, con exclusión de todo otro culto público. El Gobierno la protegerá y hará respetar, reconociendo el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

 

Título tercero

Del gobierno

 

Capítulo 1

De la forma de Gobierno

 

Art. 7 – El Gobierno de Bolivia es popular representativo.

Art. 8 – La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitución.

Art. 9 – El poder supremo se divide, para su ejercicio, en cuatro secciones: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 10 – Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.

 

Capítulo 2

De los bolivianos

 

Art. 11 – Son bolivianos:

1.      Todos los nacidos en el territorio de la República.

2.      Los hijos de padre o madre boliviana, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia.

3.      Los que en Junín o Ayacucho combatieron por la libertad.

4.      Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, o tengan tres años de vecindad en el territorio de la República.

Todos los que hasta el día han sido esclavos: y por lo mismo quedarán de derecho libres, en el acto de publicarse la Constitución; pero no podrán abandonar la casa de sus antiguos señores, sino en la forma que la ley especial lo determine.

Art. 12 – Son deberes de todo boliviano:

1.      Vivir sometido a la Constitución y a las leyes.

2.      Respetar y obedecer a las autoridades constituidas.

3.      Contribuir a los gastos públicos.

4.      Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República.

5.      Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Art. 13 – Los bolivianos que están privados del ejercicio del poder electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos a los ciudadanos.

Art. 14 – Para ser ciudadano es necesario:

1.      Ser boliviano.

2.      Ser casado, o mayor de veinte años.

3.      Saber leer y escribir; bien que esta calidad sólo se exigirá desde el año de mil ochocientos treinta y seis.

4.      Tener algún empleo, o industria, o profesar alguna ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico.

Art. 15 – Son ciudadanos:

1.      Los que en Junín o Ayacucho combatieron por la libertad.

2.      Los extranjeros que obtuvieron carta de ciudadanía.

3.      Los extranjeros casados con boliviana, que reúnan las condiciones 3 y 4 del artículo 14.

4.      Los extranjeros solteros, que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones.

Art. 16 – Los ciudadanos de las naciones de América, antes española, gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, según los tratados que se celebren con ellas.

Art. 17 – Sólo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.

Art. 18 – El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1.      Por demencia.

2.      Por la tacha de deudor fraudulento.

3.      Por hallarse procesado criminalmente.

4.      Por ser notoriamente ebrio, jugador o mendigo.

5.      Por comprar o vender sufragios en las elecciones, o turbar el orden de ellas.

Art. 19 – El derecho de ciudadanía se pierde:

1.      Por traición a la causa pública.

2.      Por naturalizarse en país extranjero.

3.      Por haber sufrido pena infamatoria o aflictiva en virtud de condenación judicial, si no se obtiene rehabilitación del Cuerpo Legislativo.

4.      Por admitir empleo, título o emolumento de otro Gobierno, sin consentimiento de la Cámara de Censores.

 

Título cuarto

Del Poder Electoral

 

Capítulo 1

De las elecciones

 

Art. 20 – El poder electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada ciento un elector.

Art. 21 – El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y los magistrados civiles, sin esperar orden alguna, convocar al pueblo precisamente en el periodo señalado por la ley.

Art. 22 – Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.

 

Capítulo 2

Del cuerpo electoral

 

Art. 23 – El cuerpo electoral se compone de los electores nombrados por los sufragantes populares.

Art. 24 – Para ser elector es indispensable, ser ciudadano en ejercicio, y saber leer y escribir.

Art. 25 – Cada cuerpo electoral durará cuatro años, al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.

Art. 26 – Los electores se reunirán todos los años, en la capital de su respectiva provincia, los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril, para ejercer las atribuciones siguientes:

1.      Calificar a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y declarar la inhabilitación de aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19.

2.      Nombrar, por la primera vez, los individuos que han de componer las cámaras.

3.      Elegir y proponer en terna: 1º. A las cámaras respectivas, los miembros que han de renovarlas o llenar sus vacantes; 2.º al Senado, los miembros de las cortes del distrito judicial a que pertenecen, y los jueces de primera instancia; 3.º al prefecto del departamento, los jueces de paz que deban nombrarse.

4.      Proponer: 1.º al Poder Ejecutivo, de seis a diez candidatos para la prefectura de su departamento; otros tantos para el gobierno de su provincia, y para corregidores de sus cantones y pueblos; 2.º al gobierno eclesiástico una lista de curas y vicarios para las vacantes de su provincia.

5.      Recibir las actas de las elecciones populares, examinar la identidad de los nuevos elegidos, y declararlos nombrados constitucionalmente.

6.      Pedir a las cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos, y quejarse de los agravios e injusticias que reciben de las autoridades constituidas.

 

Título quinto

Del Poder Legislativo

 

Capítulo 1

De la división, atribuciones y restricciones de este poder

 

Art. 27 – El Poder Legislativo emana inmediatamente de los cuerpos electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres cámaras:

1.      De Tribunos.

2.      De Senadores.

3.      De Censores.

Art. 28 – Cada cámara se compondrá de veinte miembros en los primeros veinte años.

Art. 29 – El día seis del mes de agosto de cada año, se reunirá por sí mismo el Cuerpo Legislativo, sin esperar convocación.

Art. 30 – Las atribuciones particulares de cada cámara, se detallarán en su lugar, Son generales:

1.      Nombrar al Presidente de la República, y confirmar a los sucesores a pluralidad absoluta.

2.      Aprobar al Vicepresidente, a propuesta del Presidente.

3.      Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno, y trasladarse a otro cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres cámaras.

4.      Decidir en juicio nacional, si ha lugar o no a la formación de causa, a los miembros de las cámaras, al Vicepresidente, y a los Ministros de Estado.

5.      Investir en tiempo de guerra, o de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado.

6.      Elegir entre los candidatos, que presenten en terna los cuerpos electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada camara.

Art. 31 – Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Vicepresidente de la República, o Ministros de Estado, dejando de pertenecer a su cámara.

Art. 32 – Ningún individuo del Cuerpo Legislativo, podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva Cámara; a menos que sea sorprendido in fraganti en delito que merezca pena capital.

Art. 33 – Los miembros del Cuerpo Legislativo, serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus cámaras, en el ejercicio de sus funciones.

Art. 34 – Cada legislatura durará cuatro años, y cada sesión anual dos meses. Estas se abrirán y cerrarán a un tiempo por las tres cámaras.

Art. 35 – La apertura de las sesiones se hará anualmente, con asistencia del Presidente de la República, del Vicepresidente, y de los Ministros de Estado.

Art. 36 – Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado que exijan reserva, se tratarán en secreto.

Art. 37 – Los negocios en cada Cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Art. 38 – Los empleados que sean nombrados diputados para el Cuerpo Legislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos, por otros individuos.

Art. 39 – Son restricciones del Cuerpo Legislativo:

1.      No se podrá celebrar sesión en ninguna de las cámaras, sin que estén presentes las dos terceras partes de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes.

2.      Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley, relativo a ramos que la Constitución comete a distinta Cámara; más podrá invitar a las otras, para que tomen en consideración las mociones que ella les pase.

3.      Reunidas las cámaras extraordinariamente, no podrán ocuparse de otros objetos, que aquellos para que fueron convocadas por el Presidente de la República, o de los que éste les proponga.

4.      Ningún miembro de las cámaras podrá obtener durante su diputación, sino el ascenso de escala en su carrera.

Art. 40 – Las cámaras se reunirán:

1.      Al abrir y cerrar sus sesiones.

2.      Para examinar la conducta del Ministerio, cuando sea éste acusado por la Cámara de Censores.

3.      Para reveer las leyes devueltas por el Poder Ejecutivo.

4.      Cuando lo pida con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del Artículo 30, atribución 3.

5.      Para confirmar el empleo del Presidente, en el Vicepresidente.

Art. 41 – Cuando se reúnan las cámaras, las presidirá por turno uno de sus presidentes. La reunión se hará en la Cámara de Censores, empezando la presidencia por el de ésta.

 

Capítulo 2

De la Cámara de Tribunos

 

Art. 42 – Para ser tribuno se requiere:

1.      Las mismas cualidades que para elector.

2.      Ser nacido en Bolivia, o estar avecindado en ella por seis años.

3.      No haber sido condenado jamás en causa criminal.

4.      Tener la edad de veintiocho años.

Art. 43 – El tribunado tiene la iniciativa:

1.      En el arreglo de la división territorial de la República.

2.      En las contribuciones anuales y gastos públicos.

3.      En autorizar al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos, y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública.

4.      En el valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda; y en el arreglo de pesos y medidas.

5.      En habilitar toda clase de puertos.

6.      En la construcción de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos y en la mejora de la policía, y ramos de industria.

7.      En los suelos de los empleados del Estado.

8.      En las reformas que se crean necesarias, en los ramos de hacienda y de guerra.

9.      En hacer la guerra o la paz, a propuesta del Gobierno.

10.  En las alianzas.

11.  En conceder el pase a tropas extranjeras.

12.  En las fuerzas armadas de mar y tierra para el año, a propuesta del Gobierno.

13.  En dar ordenanzas a la marina, al ejército y milicia nacional, a propuesta del Gobierno.

14.  En los negocios extranjeros.

15.  En conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía.

16.  En conceder indultos generales.

Art. 44 – La Cámara de Tribunos se renovará por mitad cada dos años, y su duración será de cuatro. En la primera legislatura, la mitad que salga a los dos años, será por suerte.

Art. 45 – Los tribunos podrán ser reelegidos.

 

Capítulo 3

De la Cámara de Senadores

 

Art. 46 – Para ser senador es preciso tener:

1.      Las calidades requeridas para tribuno.

2.      La edad de treinta años cumplidos.

Art. 47 – Las atribuciones del Senado son:

1.      Formar los códigos Civil, Criminal, de Procedimientos y de Comercio, y los reglamentos eclesiásticos.

2.      Iniciar todas las leyes relativas a reformas en los negocios judiciales.

3.      Velar sobre la pronta administración de justicia en lo civil y criminal.

4.      La iniciativa de las leyes, que repriman las infracciones de la Constitución y de las leyes, hechas por los magistrados, jueces y eclesiásticos.

5.      Exigir la responsabilidad a los tribunales superiores de justicia, a los prefectos, y a los magistrados y jueces subalternos.

6.      Proponer en terna, a la Cámara de Censores, los individuos que hayan de componer la Corte Suprema de Justicia, los arzobispos, obispos, dignidades, canónicos y prebendados de las catedrales.

7.      Aprobar o rechazar los prefectos, gobernadores y corregidores, que el Gobierno le presente de los propuestos por los cuerpos electorales.

8.      Elegir de la terna que le presenten los cuerpos electorales, los jueces del distrito, y los subalternos de todo el departamento de justicia.

9.      Arreglar el ejercicio del patronato, y dar proyectos de ley sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el Gobierno.

10.  Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescriptos y breves pontificios, para aprobarlos o no.

Art. 48 – La duración de los miembros del Senado, será de ocho años, y se renovará por mitad en cada cuatrienio; debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera legislatura.

Art. 49 – Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.

 

Capítulo 4

De la Cámara de Censores

 

Art. 50 – Para ser censor se necesita:

1.      Las calidades requeridas para Senador.

2.      Tener treinta y cinco años cumplidos.

3.      No haber sido jamás condenado ni por faltas leves.

Art. 51 – Las atribuciones de la Cámara de Censores, son:

1.      Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes, y los tratados públicos.

2.      Acusar ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la Constitución, las leyes, y los tratados públicos.

3.      Pedir al Senado la suspensión del Vicepresidente y Ministros de Estado, si la salud de la República lo demandare con urgencia.

Art. 52 – A la Cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar al Vicepresidente y Ministros de Estado, ante el Senado, en los casos de traición, concusión, o violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.

Art. 53 – Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la Cámara de Censores, tendrá lugar el juicio nacional; y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación a la Cámara de Tribunos.

Art. 54 – Estando de acuerdo dos cámaras, debe abrirse el juicio nacional.

Art. 55 – Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los documentos que presente la Cámara de Censores, se decidirá a pluralidad absoluta de votos, si ha o no lugar a la formación de causa al Vicepresidente, o a los Ministros de Estado.

Art. 56 – Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar a la formación de causa al Vicepresidente, o a los Ministros de Estado, quedarán éstos en el acto suspensos de sus funciones, y las cámaras pasarán todos los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, la cual conocerá exclusivamente de la causa; y el fallo que pronunciare se ejecutará sin otro recurso.

Art. 57 – Luego que las cámaras declaren que ha lugar a la formación de causa al Vicepresidente, y Ministros de Estado, el Presidente de la República presentará a las cámaras reunidas, un candidato para la Vicepresidencia interina, y nombrará interinamente Ministros de Estado. Si el primer candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del cuerpo legislativo, el presidente presentará segundo candidato; y si éste fuere igualmente rechazado presentará tercer candidato, y si éste fuere igualmente rechazado entonces las cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente.

Art. 58 – El Vicepresidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones, hasta el resultado del juicio contra el propietario.

Art. 59 – Por una ley que tendrá origen en la Cámara de Censores, se determinarán los casos en que el Vicepresidente, y Ministros de Estado, son responsables en común, o en particular.

Art. 60 – Corresponde además, a la cámara de censores:

1.      Escoger de la terna que remita el Senado, los individuos que deban formar la Corte Suprema de Justicia, y los que se han de presentar para los arzobispos, obispados, canonjías y prebendas vacantes.

2.      Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios y método de enseñanza pública.

3.      Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella.

4.      Proponer reglamentos, para el fomento de las artes y de las ciencias.

5.      Conceder premios y recompensas nacionales a los que las merezcan por su servicio a la República.

6.      Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres, y a las virtudes y servicios de los ciudadanos.

7.      Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores y a los criminales insignes.

8.      Conceder a los bolivianos la admisión de empleos, títulos y emolumentos que les acordare otro gobierno, cuando por sus servicios lo merezcan.

Art. 61 – Los censores serán vitalicios.

 

Capítulo 5

De la formación y promulgación de las leyes

 

Art. 62 – El Gobierno puede presentar a las cámaras, los proyectos de la ley que juzgue convenientes.

Art. 63 – El Vicepresidente y los Ministros de Estado, pueden asistir a las sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos; mas no podrán votar, ni estar presentes en las votaciones.

Art. 64 – Cuando la Cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley, lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula: «La Cámara de Tribunos remite a la de Senadores el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene lugar».

Art. 65 – Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara de Tribunos con la siguiente fórmula: «El Senado devuelve a la Cámara de Tribunos el proyecto de Ley (con reforma o sin ella) y cree que debe pasarse al Ejecutivo para su ejecución».

Art. 66 – Todas las cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.

Art. 67 – Si una cámara no aprobase las reformas o adiciones de otra, y todavía la cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso, podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros a la reunión de las dos cámaras, para discutir aquel proyecto, o la reforma o negativa que se le haya dado. Esta reunión de cámaras, no tendrá más objeto que el de entenderse, y cada una volverá a adoptar las deliberaciones que tenga por conveniente.

Art. 68 – Adoptado el proyecto por dos cámaras, se dirigirán al Presidente de la República, dos copias firmadas por el presidente y secretarios de la cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula: «La cámara de... con aprobación de la de... dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre... para que se promulgue».

Art. 69 – Si la Cámara de Senadores se denegase a adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará a la de Censores, con la siguiente fórmula: «La Cámara de Senadores remite a la de Censores el proyecto adjunto; y cree que no es conveniente». Entonces lo que determine la Cámara de Censores, será definitivo.

Art. 70 – Los proyectos de ley que tuviesen origen en el Senado, pasarán a la Cámara de Censores; y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si los Censores no aprobaren el proyecto de ley, pasará a la Cámara de Tribunos, y su decisión se cumplirá, como se ha dicho con respecto a esta Cámara 1.

Art. 71 – Los proyectos de ley iniciados en la Cámara de Censores, pasarán al Senado: la sanción de éste tendrá fuerza de ley; mas en caso de negar su ascenso al proyecto, se pasará éste al Tribunado, el cual dará o negará su sanción, como en el caso de los artículos anteriores.

Art. 72 – Si el presidente de la República creyese que la ley no es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolver a la Cámara que la dio, con sus observaciones, y la fórmula siguiente: «El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo».

Art. 73 – Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones, podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo, hasta las próximas sesiones; y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.

Art. 74 – Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones a las Cámaras, se reunirán éstas, y lo que decidieren a pluralidad se cumplirá, sin otra discusión ni observación.

Art. 75 – Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones a las leyes, las mandará publicar con esta fórmula: «Ejecútese».

Art. 76 – Las leyes se promulgarán con esta fórmula: «N. de N. Presidente Constitucional de la República Boliviana; hacemos saber a todos los bolivianos: que el cuerpo Legislativo decretó, y Nos publicamos la siguiente ley: (aquí el texto de la ley). Mandamos, por tanto, a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir». El Vicepresidente la hará imprimir, publicar, y circular a quienes corresponda. Y la firmará el Presidente, con el Vicepresidente, y el respectivo Ministro de Estado.

 

Título sexto

Del Poder Ejecutivo

 

Art. 77 – El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente, vitalicio, un Vicepresidente, y tres Ministros de Estado.

 

Capítulo 1

Del Presidente

 

Art. 78 – El Presidente de la República será nombrado la primera vez por el Congreso Constituyente, a propuesta de los colegios electorales.

Art. 79 – Para ser nombrado Presidente de la República, se requiere:

1.      Ser ciudadano en ejercicio, y natural de Bolivia.

2.      Profesar la religión de la República.

3.      Tener más de treinta años de edad.

4.      Haber hecho servicios importantes a la República.

5.      Tener talentos conocidos en la administración del Estado.

6.      No haber sido condenado jamás por los tribunales, ni aún por faltas leves.

Art. 80 – El Presidente de la República, es el jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.

Art. 81 – Por renuncia, muerte, enfermedad o ausencia del Presidente de la República, el Vicepresidente le sucederá en el mismo acto.

Art. 82 – A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración del Estado, los Ministros, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reúna el cuerpo Legislativo.

Art. 83 – Las atribuciones del Presidente de la República, son:

1.      Abrir las sesiones de las Cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República.

2.      Proponer a las Cámaras el Vicepresidente y nombrar por sí solo los Ministros del despacho.

3.      Separar por sí solo al Vicepresidente, y a los Ministros del despacho, siempre que lo estime conveniente.

4.      Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes.

5.      Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, las leyes y los tratados públicos.

6.      Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia.

7.      Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por 30 días.

8.      Convocar el cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario.

9.      Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, para la defensa exterior de la República.

10.  Mandar los ejércitos de la República en paz y guerra; y en persona, cuando lo crea conveniente. Cuando el Presidente se ausente de la capital para mandar el ejército, quedará el Vicepresidente encargado del mando de la República.

11.  Cuando el Presidente dirija la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales.

12.  Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Legislativo.

13.  Nombrar todos los empleados del ejército y marina.

14.  Establecer escuelas militares, y escuelas náuticas.

15.  Mandar establecer hospitales militares, y casas de inválidos.

16.  Dar retiros y licencias, conceder las pensiones de los militares y de sus familias, conforme a las leyes; y arreglar según ellas, todo lo demás consiguiente a este ramo.

17.  Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del Cuerpo Legislativo.

18.  Conceder patentes de corso.

19.  Cuidar de la recaudación, e inversión de las contribuciones, con arreglo a las leyes.

20.  Nombrar los empleados de hacienda.

21.  Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad, armada, comercio y cualesquier otros; debiendo preceder siempre la aprobación del cuerpo Legislativo.

22.  Nombrar los Ministros públicos, cónsules y subalternos del departamento de Relaciones Exteriores.

23.  Recibir Ministros extranjeros.

24.  Conceder el pase o suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos, con anuencia del poder a quien corresponda.

25.  Presentar al Senado para su aprobación, uno de los candidatos propuestos por el cuerpo electoral, para prefectos, gobernadores y corregidores.

26.  Presentar al gobierno eclesiástico uno de la terna que le pase éste, de los candidatos propuestos por el cuerpo electoral, para curas y vicarios de sus provincias.

27.  Suspender hasta por tres meses a los empleados, siempre que tengan causa para ello.

28.  Conmutar las penas capitales en destierro de diez años, o extrañamiento perpetuo del territorio de la República.

29.  Expedir a nombre de la República, los títulos o nombramientos a todos los empleados.

Art. 84 – Son restricciones del Presidente de la República:

1.      El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún boliviano, ni imponerle por sí pena alguna.

2.      Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas, sin poner al acusado a disposición del Tribunal o juez competente.

3.      No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia; pero deberá preceder una justa indemnización al propietario.

4.      No podrá impedir las elecciones, ni las demás funciones que por las leyes competen a los poderes de la República.

5.      No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Cuerpo Legislativo.

 

Capítulo 2

Del Vicepresidente

 

Art. 85 – El Vicepresidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el Cuerpo Legislativo del modo que se ha dicho en el artículo 57.

Art. 86 – Una ley especial de sucesión comprenderá todos los casos que puedan ocurrir.

Art. 87 – Para ser Vicepresidente es necesario haber nacido en Bolivia y tener las demás calidades que se requieren para Presidente.

Art. 88 – El Vicepresidente de la República es el Jefe del Ministerio.

Art. 89 – Será responsable, con el Ministro del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado.

Art. 90 – Despachará y firmará a nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración con el Ministro de Estado del departamento respectivo.

Art. 91 – No podrá ausentarse del territorio de la República, sin permiso del Cuerpo Legislativo.

 

Capítulo 3

De los Ministros de Estado

 

Art. 92 – Habrá tres Ministros del despacho: El uno se encargará de los departamentos del Interior y Relaciones Exteriores; el otro del de Hacienda; y el tercero del de Guerra y Marina.

Art. 93 – Estos tres Ministros despacharán bajo las órdenes inmediatas del Vicepresidente.

Art. 94 – Ningún tribunal, ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo, que no estén firmadas por el Vicepresidente y Ministro del respectivo departamento.

Art. 95 – En caso de impedimento del Vicepresidente, las órdenes del Ejecutivo se rubricarán por el Presidente.

Art. 96 – Los Ministros del despacho serán responsables con el Vicepresidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes, y los tratados públicos.

Art. 97 – Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos; y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.

Art. 98 – Para ser Ministro de Estado se requiere:

1.      Ser ciudadano en ejercicio.

2.      Tener treinta años cumplidos.

3.      No haber sido jamás condenado en causa criminal.

 

Título séptimo

Del Poder Judicial

 

Capítulo 1

Atribuciones de este Poder

 

Art. 99 – La facultad de juzgar pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Art. 100 – Durarán los magistrados y jueces tanto, cuanto duraren sus buenos servicios.

Art. 101 – Los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes.

Art. 102 – Toda falta grave de los magistrados y jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, o por el órgano del cuerpo electoral, o inmediatamente por cualquier boliviano.

Art. 103 – Los magistrados y jueces son responsables personalmente. Una ley especial determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 104 – Ni el Gobierno, ni los tribunales, podrán en ningún caso alterar ni dispensar los trámites y fórmulas que prescriben las leyes, en las diversas clases de juicio.

Art. 105 – Ningún boliviano podrá ser juzgado en causas civiles y criminales, sino por el tribunal competente designado con anterioridad por la ley.

Art. 106 – La justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores, se encabezarán del mismo modo.

 

Capítulo 2

De la Corte Suprema

 

Art. 107 – La primera magistratura judicial del Estado, residirá en la Corte Suprema de Justicia.

Art. 108 – Ésta se compondrá de un Presidente, seis vocales y un fiscal divididos en las salas convenientes.

Art. 109 – Para ser individuo de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1.      La edad de treinta y cinco años.

2.      Ser ciudadano en ejercicio.

3.      Haber sido individuo de alguna de las Cortes de distrito judicial; y mientras éstas se organizan, podrán serlo, los abogados que hubieren ejercido con crédito su profesión por diez años.

Art. 110 – Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:

1.      Conocer de las causas criminales del Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y miembros de las Cámaras; cuando decretare el Cuerpo Legislativo haber lugar a formarles causa.

2.      Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional.

3.      Examinar las bulas, breves y rescriptos, cuando versen sobre materias civiles.

4.      Conocer de las causas contenciosas de los Embajadores, Ministros residentes, cónsules y agentes diplomáticos.

5.      Conocer de las causas de separación de los magistrados de las Cortes de distrito judicial, y prefectos departamentales.

6.      Dirimir las competencias de las Cortes de distrito entre sí, y las de éstas con las demás autoridades.

7.      Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público.

8.      Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las Cámaras.

9.      Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes de distrito.

10.  Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las Cortes de distrito, por los medios que la ley establezca.

11.  Ejercer por último, la alta facultad directiva, económica y correccional, sobre los tribunales y juzgados de la Nación.

 

Capítulo 3

De las Cortes de Distrito Judicial

 

Art. 111 – Se establecerán Cortes de Distrito Judicial, en aquellos departamentos que el Cuerpo Legislativo juzgue convenir.

Art. 112 – Para ser vocal de estas Cortes es necesario:

1.      l. Tener treinta años cumplidos.

2.      Ser ciudadano en ejercicio.

3.      Haber sido juez de letras, o ejercido la abogacía con crédito por ocho años.

Art. 113 – Son atribuciones de las Cortes de Distrito Judicial:

1.      Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles y criminales del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez.

2.      Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial.

3.      Conocer de los recursos de fuerza, que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

 

Capítulo 4

Partidos Judiciales

 

Art. 114 – En las provincias se establecerán partidos judiciales proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un juez de letras, con el juzgado que las leyes determinen.

Art. 115 – Las facultades de estos jueces se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos.

Art. 116 – Para ser juez de letras, se requiere:

1.      La edad de veintiocho años.

2.      Ser ciudadano en ejercicio.

3.      Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República.

4.      Haber ejercido la profesión seis años, con crédito.

 

Capítulo 5

De la Administración de Justicia

 

Art. 117 – Habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil o criminal de injurias, sin este previo requisito.

Art. 118 – El ministerio de los conciliadores se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.

Art. 119 – Las acciones fiscales no admiten conciliación.

Art. 120 – No se conoce más que tres instancias en los juicios.

Art. 121 – Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Art. 122 – Ningún boliviano puede ser preso, sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado; excepto en los casos de los artículos 84, restricción 2., 124 y 139.

Art. 123 – Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, no difiriéndose ésta en ningún caso, por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

Art. 124 – En fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona, y conducido a la presencia del juez.

Art. 125 – En las causas criminales el juzgamiento será público; reconocido el hecho y declarado por jurados (cuando se establezcan) y la ley aplicada por los jueces.

Art. 126 – No se usará jamás del tormento, ni se exigirá confesión por apremio.

Art. 127 – Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital.

Art. 128 – Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo, podrán las cámaras decretarla; y si éstas no se hallasen reunidas, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida provisional, y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.

 

Título octavo

Del régimen interior de la República

 

Capítulo único

 

Art. 129 – El Gobierno superior político de cada departamento, residirá en un prefecto.

Art. 130 – El de cada provincia en un gobernador.

Art. 131 – El de los cantones en un corregidor.

Art. 132 – Para ser prefecto o gobernador, se requiere:

1.      Ser ciudadano en ejercicio.

2.      La edad de treinta años cumplidos.

3.      No haber sido condenado en causa criminal.

Art. 133 – En todo pueblo donde el número de sus habitantes, por sí, y en su comarca, no baje de cien almas, ni pase de dos mil, habrá un juez de paz.

Art. 134 – Donde el vecindario, en el pueblo y su comarca, pase de dos mil almas, habrá por cada dos mil, un juez de paz; si la fracción pasase de quinientas, habrá otro.

Art. 135 – El destino de juez de paz es concejil; y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlo.

Art. 136 – Los prefectos, gobernadores y corregidores, durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos.

Art. 137 – Los jueces de paz se renovarán cada año y no podrán ser reelegidos, sino pasados dos.

Art. 138 – Las atribuciones de los prefectos, gobernadores y corregidores, serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública, con subordinación gradual al gobierno supremo.

Art. 139 – Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego, dando cuenta al juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquier exceso que cometan estos empleados, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.

Art. 140 – Los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

 

Título noveno

De la Fuerza Armada

 

Capítulo único

 

Art. 141 – Habrá en la República una Fuerza Armada permanente.

Art. 142 – La Fuerza Armada se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra.

Art. 144 – Habrá también un resguardo militar cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino. Por un reglamento especial se detallará la organización, y constitución peculiar de este cuerpo.

 

Título décimo

Reforma de la Constitución

 

Capítulo único

 

Art. 145 – Si pasados diez años después de jurada la Constitución, se advirtiere que algunos de sus artículos merecen reforma, se hará la proposición por escrito, firmada por una tercera parte, al menos, de la Cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara.

Art. 146 – La proposición será leída por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera, deliberará la Cámara de Tribunos, si la proposición podrá ser o no admitida; siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes.

Art. 147 – Admitida a discusión, y convencidas las cámaras de la necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley, por la cual se mandará a los cuerpos electorales, confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.

Art. 148 – En las primeras sesiones de la legislatura siguiente, a la en que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida; y lo que las cámaras resuelvan, se cumplirá, consultado el Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.

 

Título once

De las garantías

 

Capítulo único

 

Art. 149 – La Constitución garantiza a todos los bolivianos su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad, y su igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.

Art. 150 – Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

Art. 151 – Todo boliviano puede permanecer, o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes; pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

Art. 152 – Toda casa de boliviano es un asilo inviolable: de noche no se podrá entrar en ella, sino por su consentimiento; y de día sólo se franqueará su entrada, en los casos, y de la manera que determine la ley.

Art. 153 – Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, sin ninguna excepción ni privilegio.

Art. 154 – Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios, y las vinculaciones; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones, o a otros objetos.

Art. 155 – Ningún género de trabajo, industria o comercio, puede ser prohibido; a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad, y a la salubridad de los bolivianos.

Art. 156 – Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos, y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o el resarcimiento de la pérdida que tenga, en el caso de publicarlo.

Art. 157 – Los poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución, ni los derechos que corresponden a los bolivianos, sino en los casos, y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.

 

Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca, a los seis días del mes de noviembre del año de mil ochocientos veintiséis.-Eusebio Gutiérrez, diputado por La Paz, Presidente.-Mariano del Callejo, diputado por Potosí, Vicepresidente.-José María Pérez de Urdininea, diputado por Oruro, Vicepresidente.-Manuel José de Asín, diputado por La Paz.-Mariano Guzmán, diputado por Cochabamba.-Mariano Cabrera, diputado por Cochabamba.-Esteban Salinas, diputado por La Paz.-Antonio Vicente Seoane, diputado por Santa Cruz.-José Eustaquio Eguivar, diputado por Potosí.-José Gabriel de Gumucio, diputado por Cochabamba.-Juan Manuel Mercado, diputado por Oruro. Francisco Javier de Orihuela, diputado por Cochabamba. - Justo Mariscal, diputado por Cochabamba.-José Manuel Loza, diputado por La Paz.-José María Dalence, diputado por Oruro.-Manuel Padín, diputado por La Paz.-Melchor Daza, diputado por Potosí.-José Manuel del Castillo, diputado por La Paz.-José María de Aguirre, diputado por Tarija.-Nicolás Dorado, diputado por Potosí.-Miguel María de Aguirre, diputado por Santa Cruz-Manuel José Justiniano, diputado por Santa Cruz.-Casimiro Calderón, diputado por La Paz.-José Ignacio de Sanjinés, diputado por Potosí.-José Monje, diputado por La Paz.-Francisco Ramires, diputado por Cochabamba.-Sebastián de Irigóyen, diputado por Cochabamba.-Matías Orosa, diputado por La Paz.-Casimiro Olafieta, diputado por Chuquisaca. José Fernando de Aguirre, diputado por Tarija.-Manuel María Urcullu, diputado por Chuquisaca.-Juan Crisóstomo Unzueta, diputado por Cochabamba.-Pascual Romero, diputado por Chuquisaca. - Miguel Anselmo de López, diputado por Santa Cruz.-Manuel Martín, diputado por Potosí.-Miguel del Carpio, diputado por Potosí.-Manuel Molina, diputado por Potosí.-José María Bozo, diputado por Santa Cruz.-Melchor León de la Barra, diputado por La Paz.-Mariano Enrique Calvo, diputado por Chuquisaca.-Mariano Calvimontes, diputado por Chuquisaca, Secretario.-José María Salinas, Secretario.

 

Palacio de Gobierno en Chuquisaca, a 19 de noviembre de 1826.-16.º de la Independencia.

Ejecútese, imprímase, publíquese y circúlese.

Las autoridades civiles y militares de la República, los tribunales, las corporaciones, y todos los bolivianos de cualquier clase y dignidad, guardarán y harán guardar, observar y cumplir en todas sus partes la Constitución inserta como ley fundamental de la República Boliviana.

Dada, firmada, sellada con el sello de la República y refrendada por los Ministros del Despacho. - Antonio José de Suere. - Hay un sello.-El Ministro del Interior y Relaciones Exteriores, Facundo Infante.-El Ministro de Guerra, Agustín Jeraldino.-El Ministro de Hacienda, Juan de Bernabé y Madero.

 

 

 

 

 

FONTE:

http://www.cervantesvirtual.com/



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